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Auto A-1860/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1860 DE 2024
Expediente: CJU-5925
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 11 de julio de 2023, la Fundación Campbell, a través de su apoderada judicial, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la Secretaría de Salud del departamento de Santander (en adelante, la demandada). En su escrito de demanda, solicitó que se emitiera un mandamiento de pago en contra de la demandada por una suma de dinero derivada de facturas a favor de la Fundación Campbell, así como los intereses moratorios generados por el no pago de la obligación. Según los hechos expuestos, la Fundación Campbell habría prestado servicios médicos requeridos por los usuarios vinculados a la Secretaría de Salud del departamento de Santander, los cuales estarían detallados en las facturas pendientes de pago. Finalmente, señaló que, las facturas no fueron objeto de devolución o glosa, lo que implicaría una aceptación tácita por parte de la demandada, éstas no fueron canceladas de acuerdo al procedimiento establecido en el literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el decreto reglamentario 4747 de 2007.[1]
2. El Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga declaró su falta de competencia. En auto del 1º de agosto de 2023, esta autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos de Bucaramanga para su reparto. Señaló que en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se establece que [l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. De lo anterior, dedujo que el caso bajo estudio trataba de un cobro de facturas a la Secretaría de Salud del departamento de Santander por la prestación de servicios de salud, por lo que no provenían de un negocio comercial. En ese sentido, estimó que el asunto era competencia del juez de lo contencioso administrativo.[2]
3. El Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia. En auto del 17 de septiembre de 2024, este despacho judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Consideró que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encarga de conocer controversias relacionadas con actos y contratos de entidades públicas. En particular, el numeral sexto menciona que se ocupa de los procesos derivados de contratos celebrados por estas entidades. De otro lado, mencionó que el artículo 297 ibidem enumera los documentos que constituyen títulos ejecutivos, en el que se incluyen sentencias y contratos. Con base en lo anterior, refirió que la Corte Constitucional en el Auto 117 de 2023 señaló que el pago de facturas por servicios de salud en el que no existe una relación contractual entre las partes, la jurisdicción competente para tramitar la demanda es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Así, concluyó que, al revisar el caso, se constató que las facturas no se generaron a partir de una relación contractual y que la parte demandada no presentó un contrato que lo respaldara. Por lo tanto, la competencia para conocer del pago de estas facturas era del juez ordinario en su especialidad civil.[3]
4. El 15 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] Mediante sesión virtual del 18 de octubre de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 22 de octubre siguiente.[5]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[7] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[8] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[9]
3. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración autos 788 de 2021 y 1410 de 2024
7. En el Auto 1410 de 2024, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Arauca para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Fundación Cardiovascular de Colombia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. La demanda tuvo origen en un título ejecutivo complejo con obligaciones dinerarias derivadas de la prestación de servicios en salud a la población pobre no asegurada y afiliada al régimen subsidiado del departamento de Arauca.
8. En ese asunto, la Corte Constitucional decidió unificar la regla de decisión para tramitar los procesos ejecutivos en los que se reclamara el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Al respecto, consideró reiterar la regla de decisión fijada en el Auto 788 de 2021, la cual le asigna la competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Sobre este punto, determinó que
[e]l artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( ) prescribe que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas ( ) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Así, dispone una cláusula general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, respecto de procesos que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral.[10]
9. Por otra parte, esta Corporación señaló que, en este tipo de conflictos, en los que ninguna de las partes involucradas es una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, el expediente debe ser remitido al juez ordinario en su especialidad laboral, en aplicación del principio de celeridad que rige la administración de justicia. En este sentido, la Sala Plena estableció las siguientes reglas para la asignación de competencia en tales casos:
En primer lugar, (i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. En caso negativo, (ii) el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.[11]
10. Con fundamento en lo anterior, la Corte reiteró la regla de decisión que a continuación se transcribe para asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este auto.
Regla de decisión. Reiteración autos 788 de 2021 y 1410 de 2024. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
4. Caso concreto
11. La Sala concluye que el proceso bajo estudio es un proceso ejecutivo en el que se busca el pago de una obligación dineraria derivada de facturas por la prestación de servicios de salud, sin que, prima facie, se enmarque en alguno de los supuestos mencionados en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la causa judicial se fundamenta en que la Fundación Campbell habría prestado servicios médicos requeridos por los usuarios vinculados a la Secretaría de Salud del departamento de Santander, sin que aparentemente hubiera mediado una relación contractual entre las partes para esos efectos. Por lo tanto, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el proceso bajo estudio. Esto se debe a que la cláusula general de competencia, establecida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le asigna al juez laboral la competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se busca el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.
12. Ahora bien, dado que en el presente caso ninguna autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral ha tenido conocimiento del asunto, la Corte Constitucional debe remitir el expediente a la oficina de reparto de Bucaramanga. Lo anterior, siguiendo la regla para la asignación de competencia dispuesta para estos casos en el citado Auto 1410 de 2024. Como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación, la medida adoptada asegura la materialización del principio de celeridad el cual rige a la administración de justicia.
13. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5925 a los jueces laborales del Circuito de Bucaramanga reparto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga, al Juzgado 6º Administrativo Oral del de Bucaramanga y las demás personas interesadas en el proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5925 a la oficina de reparto de la ciudad de Bucaramanga para que asigne el presente asunto a los jueces laborales de esa localidad y estos adelanten las funciones de su competencia, y comuniquen lo pertinente a los juzgados 013 Civil Municipal de Bucaramanga y 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 5925, carpeta digital 021ED_01Demandapdfpdf
[2] Ibid., documento digital 033ED_13DecretaFaltadeJuripdf
[3] Ibid., documento digital 019AutodeColisio_20240012300EJEDeclarpdf
[4] Ibid., documento digital 02CJU-6008 Correo Remisorio.pdf p. 1.
[5] Ibid., documento digital 03CJU-6008 Constancia de Reparto.pdf p. 1.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[9] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[10] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024.
[11] Ibid.